miércoles, 17 de agosto de 2022

Detalles de la sentencia por el asesinato de Silvia Pereyra

 


Por qué se consideró que no fue Femicidio. Enlace de descarga de la sentencia completa sin marcas de agua.

Chacabuquero tuvo al fallo que condenó a presión perpetua a Juan Ignacio Steurer por muerte de Silvia Pereyra en el marco de un robo y a 5 años de prisión para Christian Candia por encubrimiento.

Además de la narración de lo que supuestamente ocurrió el día del crimen, también se incluye la fundamentación del Juzgado Oral Criminal 1 de Junín sobre por qué cree que no se trató de un Femicidio.



Volver a Chacabuquero.

Esto es lo que se estableció durante el proceso, según el voto del juez Esteban Melili, que fue avalado por los otros miembros del tribunal.

"En la ciudad de Chacabuco, partido del mismo nombre, provincia de Buenos Aires, el dia 19 de enero de 2019, siendo alrededor de las 12:00 hs., Juan Ignacio Steurer ingresó con el fin de sustraer elementos de valor, fundamentalmente dinero en efectivo, al domicilio de la Sra. Silvia Edith Pereyra, ubicado en la calle Roca N° 79. Luego de requisados los distintos ambientes que componen la vivienda, y valiéndose del empleo de un arma blanca tipo cuchilla marca Tramontina de hoja metálica de aproximadamente 20 cm. de largo y 5 de ancho, con mango de plástico de color blanco de 15 cm. de largo y 3,5 de ancho, le provocó numerosas heridas a la Sra. Pereyra que desembocaron en su deceso, con el fin de evitar que la misma lo sindicara como autor de los hechos, toda vez que lo conocía por domiciliarse a la vuelta, y por mantener él y su familia un trato asiduo con la misma. El feroz ataque desplegado sobre la mujer, de 59 años de edad, y que residía sola en el lugar, tuvo lugar en el interior de la cocina, y consistió en alrededor de 17 puñaladas de diferente extensión y profundidad, entre las que se destacan lesión de hemi-tórax derecho penetrando en el lóbulo medio pulmonar con severo hemo-tórax con leve sobrevida (ingreso por la espalda), lesión en el cuello de aproximadamente 20 centimetros de longitud, lesión corto penetrante de veinte centímetros de longitud, en la región anterior del tercio superior de hombro derecho próximo al hombro homolateral, lesiones vitales, y coetáneas que generaron hemorragia masiva que condujo a shock hipovolémico con descompensación hemodinámica, todo lo cual desencadenó el deceso. El cuerpo de la víctima presentó, además, numerosas lesiones que se corresponden con maniobras defensivas desplegadas por la misma. Posteriormente, Juan Ignacio Steurer se retiró del lugar por la puerta principal de ingreso de la vivienda, llevándose consigo una computadora tipo notebook, un teléfono celular y un bolso pertenecientes a la víctima. Inmediatamente después se dirigió al domicilio de su amigo, Christian Candia Guerrero, quien moraba en un departamento que le alquilaba la víctima, ubicado lindante a su vivienda, en la calle Roca N° 81. Con la anuencia del nombrado Candia Guerrero, el autor del homicidio ingresó al pequeño departamento, donde se lavó sus extremidades para quitarse las manchas de sangre que presentaba, las cuales fueron advertidas por el morador, dejando allí Juan Steurer el bolso de la victima, conteniendo la computadora portátil de la misma y el arma homicida, llevándose consigo sólo el teléfono celular de la malograda Sra. Pereyra. Christian Candia Guerrero, por su parte, mantuvo ocultos dichos objetos provenientes y vinculados a un delito precedente, hasta que fueron hallados en el patio de su departamento, en un montículo de basura, en el marco de un allanamiento realizado en la urgencia al día siguiente del homicidio".


Sobre la figura del Femicidio y por qué no se la incluyó en la sentencia:


El acusador privado, desmarcándose nuevamente de la posición de la fiscalía, ha considerado que la acción del sujeto activo relacionada con la muerte de la víctima resulta tipica también de la figura prevista por el art. 80 inc. 11°, comúnmente llamada "femicidio".

Así, el Dr. Sibiglia expresó al respecto que "la muerte de la víctima se produjo mediando violencia de género, delito propio que solo puede cometer un varón contra una mujer existiendo una clara desigualdad de poder estructural entre los agresores y la mujer víctima del delito... del relato de la Lic. Minervino se probó que existió claramente una situación de sometimiento de la mujer hacia el varón basada en una relación desigual de poder… se la sometió arrodillándola y/o sentándola para terminar con su vida, habiéndole propinado cuchilladas a menos de un metro del suelo lo que demuestra claramente el grado de sometimiento que sufrió fruto de la desigualdad de género (sic)".

Tal postulación mereció nuevamente un embate argumental de parte del defensor del acusado Steurer, Dr. Singla, quien al respecto señaló que no resulta aplicable al caso la figura en cuestión, dado que la petición del particular damnificado reposa en afirmaciones dogmáticas, sin que se hubiera logrado acreditar el ámbito situacional especifico requerido por el tipo. Y señaló que a su modo de ver, y a partir de lo que ha logrado acreditarse, el género fue una cuestión totalmente indiferente en este caso.

Adelanto que encuentro procedente la posición asumida por la defensa, pues no advierto que a los hechos que se tuvieron por comprobados resulten aplicables las previsiones del art. 80 inc. 11° en cuanto agrava el delito de homicidio a quien matare "a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género".

Lamentablemente, en no pocas ocasiones he tenido que referirme a la figura legal bajo análisis, lo que traduce la existencia de una verdadera problemática social al respecto que cruza nuestro tiempo. Y en varias de esas oportunidades he señalado que el femicidio no siempre se da en un ámbito vincular o de conocimiento previo entre victima y victimario (femicidio no intimo).

Pero no cualquier homicidio cometido respetando ese esquema (hombre contra mujer) será prima facie capturado por el inc. 11° del art. 80 del C.P., pues será además menester que se encuentre presente el elemento normativo "cuando mediare violencia de género" y es allí donde aparecen los interrogantes que, por imperio del principio de legalidad y en cumplimiento de la función garantizadora del tipo, imponen determinar qué se considera (con fines típicos) violencia de género,

En el marco normativo que brindan la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), ambas con jerarquía constitucional, así como la Ley Nacional N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales ha de buscarse la respuesta al interrogante acerca de la violencia contra las mujeres. A partir del mismo, y siguiendo a Jorge Buompadre, cabe señalar que la expresión violencia de género debe ser entendida como violencia contra la mujer, porque es a esta clase de violencia a la que hacen alusión las normas citadas. El incremento de la pena se fundamenta no solamente en la circunstancia subjetiva de matar por ser mujer, sino en el hecho de que la muerte se realiza en un ámbito específico que es, precisamente, el que marca la diferencia con otros tipos de formas delictivas, que es el contexto de género. El delito es de género porque se lo comete en un contexto de género. Otra razón no habría para justificar el plus punitivo que importa la mayor penalidad para esta clase de infracciones (BUOMPADRE J., Los delitos de género en la proyectada reforma penal argentina, el Dial.com - DC19A7).

Ha sostenido el Tribunal de Casación Bonaerense que: "...La ley 26.791 introdujo la fórmula del inciso II al articulo 80 del Código Penal, que dice al que matare Isquo;a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género. La figura requiere que el autor sea varón, la víctima una mujer y sea cometido en un contexto determinado: la violencia de género. Las expresiones femicidio/feminicidio no son construcciones teóricas provenientes de la esfera juridica, sino que han sido elaboradas por las ciencias sociológica y antropológica... La Declaración de la ONU sobre Eliminación de la violencia contra las mujeres (20/12/1993) utiliza el término violencia de género o violencia contra las mujeres para referirse a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento fisico, sexual o psicológico para las mujeres, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción privada o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública o privada. En nuestro pais, las directrices internacionales fueron recogidas a nivel nacional por la ley 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. La Ley define la violencia contra las mujeres como: 'toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.......El decreto n°1011/2010 que reglamenta la ley, establece que: "Se entiende por relación desigual de poder, la que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de la inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en conductas estereotipadas de hombres y mujeres, que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas, en cualquier ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales" (TCP, Sala 5, causa 88.071, Hamed A.I. s/ Rec. De Casación, sent, del 27/12/18, del voto de la Magistrada Budiño).

Con ese marco, y volviendo al caso bajo análisis, cabe mencionar que está fuera de toda discusión que Juan Steurer es un hombre que ha quitado la vida a una mujer. Sin embargo, como se viera, el tipo penal analizado reclama otro componente de corte valorativo y que se relaciona con que la muerte se produzca mediando violencia de género. Y aquí es donde, junto a la defensa, encuentro que la acusación privada basa sus argumentos en meras afirmaciones dogmáticas, sin que logre establecerse un nexo con los hechos acreditados.

Se ha probado que Steurer tenía una relación de conocimiento con la víctima. Además de ser vecinos desde hacía mucho tiempo, uno de sus hermanos le realizaba trabajos de jardineria y mantenimiento a la Sra. Silvia Pereyra quien, además, en su calidad de peluquera le cortaba el pelo a la familia, habiéndolo hecho incluso con el propio Juan Steurer unos días antes del homicidio. Acerca de ese buen vinculo dieron cuenta las propias hijas de la víctima quienes mencionaron que su fallecida madre jamás había tenido ningún tipo de problemas con "Juani" Steurer ni con su familia.

No se advierte con claridad dónde finca la cuestión de género que según el particular damnificado- adjetivaria típicamente la violencia que el homicida ejerció sobre la víctima.

Sería aventurado, y sin basamento probatorio, pensar que Steurer se decidió a cometer el robo por el solo hecho de que la propietaria de la vivienda fuera una mujer. También lo sería considerar que el sometimiento que importa para una victima desarmada verse frente a un homicida munido de una gran cuchilla y dispuesto a utilizarla sin piedad, tenga que ver con la disparidad socio-cultural de géneros, o que un hombre en esas condiciones se hubiera encontrado menos sometido que una mujer a la merced del agresor.

Dicho en otras palabras, no advierto que la violencia desplegada por el autor contra la víctima tenga necesariamente que ver con el género de ésta, es decir, con su condición de mujer. La posición en que la víctima fue ultimada (sentada o de rodillas) antes que con un sometimiento por el género, responde a la dinámica propia del hecho, así como a la obvia circunstancia de que siempre el homicida estará en posición de preeminencia frente a un sometido sujeto pasivo.

No se presenta descabellado pensar que en una suplantación hipotética del género de la victima, el resultado podría ser similar al constatado en este caso. Pues no se advierte de qué modo un hombre desarmado y en posición sentado o arrodillado, tal como lo estuvo la malograda Sra. Pereyra, no estaria también en inferioridad de condiciones frente a un agresivo atacante munido de una cuchilla de considerable porte y capacidad lesiva.

Insisto en que en no pocas oportunidades este Tribunal ha tomado intervención en procesos donde homicidios resultaron agravados por las circunstancias del inc. 11° del art. 80 del C.P., y tanto en caso de femicidios vinculares como no íntimos (solo a modo de ejemplos: causas JN801/2014 Recalde, JN707/2016 Hamed, y 447/2021 Martinez, entre otras). Sin embargo, estimo que la aplicación de la circunstancia calificante en este caso importaría limitar la cuestión tan sólo al género de la victima y del victimario. Y, claramente, no ha sido esa la elección del legislador al introducir esta particular forma de homicidio calificado (ley 26.791), pues de otro modo se hubiera limitado la cuestión a señalar que se agravaria todo homicidio cometido por un hombre contra una mujer. Verlo de otra manera importaria que toda muerte de una mujer a manos de un hombre, sin importar el contexto en que la misma tuviera lugar, importaría la comisión de un femicidio.


Sentencia


1) Condenar, por unanimidad, a Juan Ignacio Steurer, argentino, nacido el día 05/01/1989 en Chacabuco (B), hijo de Juan Steurer y de Rosalía Smariñuk, instruido, titular de DNI 33.963.609, y con último domicilio en Padre Doglia N° 636 de Chacabuco (B); a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena, y costas, en virtud de resultar autor penalmente responsable de la comisión del delito de homicidio doblemente agravado por haberse cometido mediante alevosía y por su conexidad con otro delito (criminis causae) en concurso real con robo agravado por el empleo de arma; por hecho acaecido en el Partido de Chacabuco (B) el día 19/01/2019, del que resultara víctima la Sra. Silvia Pereyra (arts. 5, 12, 29 inciso 3º, 80 incisos 2º y 7°, 166 inc. 2° primer párrafo y 55 del Código Penal; y 375, 530 y 531 del C.P.P.).

II) Condenar, por unanimidad, a Christian Candia Guerrero, paraguayo, nacido el día 05/12/1999 en Caaguazú, departamento homónimo, de la República del Paraguay, hijo de Miguel Candia y de Silvia Guerrero, instruido, titular de Cédula de Identidad Paraguaya N° 61.203.933; con último domicilio en Roca N° 72 de Chacabuco (B), a la pena de cinco años y diez meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término de la condena, y costas, en virtud de resultar autor penalmente responsable de la comisión del delito de Encubrimiento Agravado, por hecho acaecido en el Partido de Chacabuco (B) el dia 19/01/2019, (arts. 5, 12, 29 inciso 3º y art. 277 inc. 3 ap a) en relación al inciso I ap. a) y b) del Código Penal; y 375, 530 y 531 del C.P.P.).

¿Qué es lo que puede pasar? La familia de Silvia Pereyra apelará la sentencia ante Casación para tratar de demostrar que se trató de un femicidio, y que Candia participó en el crimen.

Se valdrá de la opinión de una perito que consideró que mientras Steurer daba muerte a la vecina, otra persona estaba revisando la casa para encontrar objetos de valor.


- Descargar el fallo completo 


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