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jueves, 16 de julio de 2015

Media sanción para proyecto de ley de Golía


El equipo de prensa del diputado Darío Golía dio a conocer que tuvo media sanción un proyecto presentado por el legislador provincial.

El proyecto tiene que ver con una modificación del código de procedimiento penal en la parte que se refiere a la declaración testimonial de menores.

ARTICULO 102 bis: (Artículo INCORPORADO por LEY 13954) DECLARACIONES TESTIMOIALES DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
La declaración se tomará en una sala acondicionada con los elementos adecuados a la etapa evolutiva del menor, pudiendo disponerse, cuando así lo aconseje el profesional interviniente, que las alternativas del acto sean seguidas por las partes desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, sistema de audio, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente.- A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral.
Fuera de los casos previstos en el Libro II Título del Código Penal el niño, niña o adolescente o sus representantes legales podrán solicitar la utilización del mecanismo de Cámara Gesell.
Estos registros serán confidenciales y sólo podrán ser exhibidos a las partes del proceso.
Todo acto de reconocimiento de lugares y/o cosas que el Fiscal, Juez o Tribunal estime procedente realizar con un menor víctima de alguno de los delitos mencionados en el párrafo primero, deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación. En los supuestos en que el fiscal, Juez o tribunal ordene su participación, el menor deberá estar acompañado por el Profesional, pudiendo denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente.
En el supuesto que la medida ordenada por el Fiscal, Juez o tribunal lo sea en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundar las razones de su decisión.

Artículo 2°: Modifíquese el artículo 102 Ter del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires (ley 11.922) el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 102 TER: (Artículo INCORPORADO  por Ley 13954) Cuando deba prestar declaración un adolescente de entre dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad, víctima o testigo de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal Fiscal, Juez o Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de un psicólogo o profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil acerca de la existencia de riesgo para la salud psico-física del joven en caso de comparecer a los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 bis., pudiendo solicitar el niño, niña o sus representantes legales la utilización de mecanismo de Cámara Gesell para los delitos no previstos.
Artículo 3°: De forma.


 Por otro lado, Golía presentó un proyecto para que en las causas penales generadas por violencia de género se especifique esta situación en la carátula.

Artículo 1°: En las denuncias o actuaciones de oficio por delitos que refieran o pudieran considerarse cometidos en las circunstancias previstas por las Leyes Nacionales 24.417, 26.485 o Ley Provincial 12.569 modificada por la Ley 14.509, los funcionarios públicos judiciales intervinientes deberán indicar expresamente que los mismos ocurrieron en un contexto de violencia de género o familiar, según corresponda.
Artículo 2°: Los agentes fiscales y Jueces que tuvieran intervención en causas por hechos cometidos en un contexto de violencia de género o familiar, deberán consignar en todos los procedimientos, actos y resoluciones esta circunstancia. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave.
 Artículo 3°: En los casos en que de la denuncia o de la investigación penal surja que un niño, niña o adolescente es víctima de hechos que se encuentren contextualizados conforme con lo previsto en el artículo 2 de la presente ley, el Fiscal o el Juez interviniente deberá notificar al Servicio Local de Protección de Derechos, quienes asumirán el abordaje integral de conformidad con lo previsto en la Ley 13.298, sin perjuicio de poder requerir o disponer, según el cado, las medidas cautelares pertinentes.
En los procesos judiciales y administrativos se deberá actuar coordinadamente, conforme al principio de corresponsabilidad, evitando la revictimización de los niños, niñas y adolescentes.
 Artículo 4°: En los casos mencionados anteriormente cuando un niño, niña o adolescente ha sido víctima o testigo de los hechos previstos en la presente ley será facultad de los operadores administrativos y/o judiciales la posibilidad de utilización del Sistema previsto en el artículo 102 bis del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 5°: La presente ley es complementaria de la ley 11.922 y sus modificatorias –Código Procesal Penal- y de la ley 12.569.
Artículo 6°: La presente ley comenzará a regir a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Nota anterior: Cámera quiere ir a la Auditoría General de la Nación por La Bersuit

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